Nueva redacción del artículo 3 de la Ley de Bases de Régimen Local:
- d) Las Mancomunidades de Municipios.
Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Reforma Local:
Las Entidades locales menores en Castilla y León
¿Qué dice el Estatuto de Autonomía de Castilla y León?
Y si a algún senador de Castilla y León le quedan dudas de cómo se definen las Entidades Locales Menores, que lean el artículo 49 nuestra Ley de Régimen Local de Castilla y León, lo transcribimos para facilitar su lectura:
(Nota: no parece difícil redactar un par de líneas claras de entender. Pues así se regulan las Entidades Locales menores en Castilla y León, norma que van a derogar nuestros legisladores estatales, incluidos los diputados y senadores por nuestra Comunidad Autónoma).
Y si a alguien le quedan dudas de qué es y qué no es una entidad local, que vaya al reglamento que regula el Registro de Entidades locales:
Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro de Entidades Locales.
Dos. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
«2. Gozan, asimismo, de la condición de entidades locales:
a) Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.
b) Las Áreas Metropolitanas.
c) Las Mancomunidades de Municipios.»
(Nota: Se suprimen las Entidades de ámbito inferior al municipal, pues la redacción vigente es:
2. Gozan, asimismo, de la condición de entidades locales:
a) Las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 45 de esta Ley.
b) Las Comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.
c) Las Areas Metropolitanas.
Se comprueba que actualmente son las Entidades Locales Menores las que aparecen en primer lugar como entidades locales. Si se aprueba el proyecto de Ley también desaparece el artículo 45, que se deroga, sustituido por el 24 bis).
Siete. Se incluye un nuevo artículo 24 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 24 bis.
1. Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán los entes de ámbito territorial inferior al Municipio, que carecerán de personalidad jurídica, como forma de organización desconcentrada del mismo para la administración de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las leyes.
2. La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último debe ser oído en todo caso.
3. Sólo podrán crearse este tipo de entes si resulta una opción más eficiente para la administración desconcentrada de núcleos de población separados de acuerdo con los principios previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.»
(Nota: este nuevo artículo se sitúa dentro de la regulación de los municipios y no fuera como el antiguo 45; y obliga a las comunidades autónomas a legislar sobre los entes de ámbito territorial inferior al municipios privándoles de personalidad jurídica).
Disposición transitoria cuarta. Disolución de entidades de ámbito territorial inferior al Municipio.
1. Las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su personalidad jurídica.
2. Con fecha de 31 de diciembre de 2014, las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio deberán presentar sus cuentas ante los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva para no incurrir en causa de disolución.
3. La no presentación de cuentas por las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio ante los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva será causa de disolución. La disolución será acordada por Decreto del órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma respectiva en el que se podrá determinar su mantenimiento como forma de organización desconcentrada.
La disolución en todo caso conllevará:
a) Que el personal que estuviera al servicio de la entidad disuelta quedará incorporado en el Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial esté integrada.
b) Que el Ayuntamiento del que dependa la entidad de ámbito territorial inferior al municipio queda subrogado en todos sus derechos y obligaciones.
(Nota: Se dice que mantienen la personalidad jurídica, pero no que sigan siendo Entidades locales, pues las sacan del artículo 3.2 de la Ley de Bases de Régimen Local. De hecho, esta disposición transitoria ni siquiera está en la Ley de Bases de Régimen Local. Si el legislador quisiera que las Juntas Vecinales sigan siendo Entidades locales, lo debe decir en la Ley de Bases Régimen Local, algo que no hace, ni tampoco fuera de ella).
Artículo 49. Regulación del gobierno y la administración local de Castilla y León.
1. En el marco de la legislación básica del Estado y del presente Estatuto, la Comunidad Autónoma establecerá por ley de Cortes la regulación del gobierno y la administración local de Castilla y León.En dicha regulación se contemplarán las entidades locales menores, así como las comarcas, áreas metropolitanas, mancomunidades, consorcios y otras agrupaciones de entidades locales de carácter funcional y fines específicos. La creación en cada caso de áreas metropolitanas se efectuará mediante ley específica de las Cortes de Castilla y León.
2. Se preservarán y protegerán las formas tradicionales de organización local, por su valor singular dentro del patrimonio institucional de Castilla y León.
Artículo 49
1. Son entidades locales menores aquellas entidades de ámbito territorial inferior al municipio que bajo diversas denominaciones tienen reconocido dicho carácter, y las que en lo sucesivo se creen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.
2. Las entidades locales menores tendrán la consideración de entidad local, personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias.
Artículo 2
1. En el Registro de Entidades Locales, de carácter público, se practicará una inscripción por cada una de las existentes en el territorio de la nación española. A tal efecto son Entidades Locales todas aquellas a que se refiere el artículo 3.º de la Ley 7/1985, de 2 de abril. (LEY DE BASES DE RÉGIMEN LOCAL, que se va a modificar).
2. Dará lugar a la modificación de la correspondiente inscripción cualquier alteración de los datos que, de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto, sea necesario que se contengan en ésta.
3. La extinción de cualquiera de las Entidades a que se refiere el número 1, dará lugar a la cancelación de la correspondiente inscripción.
NOTA: Lo que está en el artículo 3 será Entidad local, no que no esté no lo será, será otra cosa.
El registro de Entidades Locales está en la siguiente dirección: http://ssweb.seap.minhap.es/REL/
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