miércoles, 24 de julio de 2013

Funciones públicas necesarias, y reservadas a los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal, en las Entidades Locales Menores de Castilla y León

La administración al día, 24/07/2013.- 

Decreto 33/2013, de 18 de julio, por el que se establecen los términos para el desempeño de las funciones públicas necesarias, y reservadas a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal, en las Entidades Locales Menores de Castilla y León (BOCYL de 24 de julio de 2013). Texto completo.


DECRETO 33/2013, DE 18 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS TÉRMINOS PARA EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS NECESARIAS, Y RESERVADAS A LOS FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER ESTATAL, EN LAS ENTIDADES LOCALES MENORES DE CASTILLA Y LEÓN.

El Estado ha establecido las bases del régimen jurídico aplicable a la Administración Local, mediante la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local, que se complementan con la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, cuya Disposición adicional segunda determina la necesidad de que todas las entidades locales, sin excepción, estando entre ellas las actuales entidades locales menores, cumplan con las funciones públicas necesarias y reservadas a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter estatal, como garantía de su correcto, legal y uniforme funcionamiento.

En este sentido, ya previamente el Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio , sobre provisión de puestos de trabajo reservados a Funcionarios con Habilitación de carácter Estatal, que es básico, había concretado en el artículo 8.1 la forma del desarrollo de las funciones de secretaría en las entidades locales menores, indicando que sería la establecida por la normativa específica autonómica correspondiente, fijando, en su defecto y con carácter supletorio, una serie de reglas.

En nuestra Comunidad Autónoma, la Ley 1/1998, de 4 de junio , de Régimen Local de Castilla y León, siendo respetuosa con la tradición municipal castellana y leonesa, reguló en su título VII las entidades locales menores. Esta regulación abierta y flexible pretende reconocerlas como instrumento que posibilite el acercamiento de la Administración a sus vecinos, y la participación de éstos en las decisiones que les interesan más directamente.

Haciendo uso de la habilitación normativa estatal, la Disposición adicional sexta de la Ley autonómica concreta los órganos competentes para el desempeño de las funciones de secretaría, indicando que le corresponderá al secretario del ayuntamiento del municipio a que pertenezcan o al servicio que con tal fin tenga establecido cada Diputación Provincial. Así mismo, señala que mediante desarrollo reglamentario se pormenorizarán los criterios para el desempeño de dichas funciones entre los citados órganos.

Siendo conscientes de que en nuestra Comunidad Autónoma existen municipios con un gran número de entidades locales menores dependientes de ellos, lo que dificulta la prestación de las funciones necesarias y reservadas a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter estatal por parte del órgano al que le corresponden, así como que en el momento presente se han intensificado las necesidades y exigencias derivadas del control de la gestión económico financiera de las Administraciones públicas en general, y de la Administración local en particular, como consecuencia del principio constitucional de estabilidad presupuestaria, el presente decreto concreta las reglas para el ejercicio de estas funciones, pormenorizando, en su caso, los criterios para el reparto del desempeño de dichas funciones entre los citados órganos.

A este respecto, y dado que el ejercicio de las funciones necesarias y reservadas debe ser aplicable a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter estatal según la subescala y categoría a la que pertenezcan, deben diferenciarse tres supuestos, el de los municipios o agrupación de municipios cuyas funciones de secretaría e intervención se desempeñan de forma conjunta, aquellos otros iguales o inferiores a 20.000 habitantes en los que las funciones de secretaría e intervención-tesorería están separadas, y aquellas que se prestan en municipios con más de 20.000 habitantes.

En el momento de promulgarse el Real Decreto 1732/1994 y la Ley 1/1998, estaba vigente el artículo 161 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, que establecía que en todas las entidades locales existirá al menos un puesto de trabajo que tenga retribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de secretaría, fe pública y asesoramiento legal preceptivo a que se refiere el artículo 92.3.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril. A continuación, el Texto Refundido añadía en el apartado 1 de su artículo 163 que en las entidades locales en que así se establezca reglamentariamente por la Administración del Estado, existirá al menos un puesto de trabajo, distinto del previsto en el artículo 161, que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico financiera y presupuestaria y de la contabilidad, tesorería y recaudación, pormenorizando en su apartado 2 que en las restantes entidades locales las funciones a las que se refiere el número 1 de este artículo formarán parte de las funciones que legalmente corresponden a los puestos de trabajo a que se refiere el artículo 161 de esta ley.
Por ello, también el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre , por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, señala en su artículo 14.2 que, en las corporaciones locales cuya secretaría esté clasificada en tercera clase, las funciones propias de la intervención formarán parte del contenido del puesto de secretaría, salvo que se agrupen a efectos de intervención.

En virtud de todo lo expuesto, este decreto determina, en los municipios o agrupaciones de municipios cuyo puesto principal desarrolla conjuntamente las funciones de secretaría e intervención, los términos para el desempeño de las funciones necesarias, y reservadas de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter estatal, en las entidades locales menores, pormenorizando, en su caso, los criterios para el reparto de dichas funciones entre los órganos mencionados anteriormente, diferenciando aquellas más cercanas y que requieren una intervención directa, que se encomiendan al funcionario habilitado, de aquellas que por su naturaleza pueden ser atendidas a distancia, que se encomiendan a la colaboración de los órganos de las Diputaciones Provinciales y del Consejo Comarcal de El Bierzo, lo que permite intensificar su correcta prestación en todas las entidades locales menores de Castilla y León.

Precisamente, la mejora de personal de los servicios de asistencia y asesoramiento a municipios de las Diputaciones Provinciales ha sido fomentada por la Administración de la Comunidad de Castilla y León desde la suscripción del Pacto Local de 3 de noviembre de 2005, habiéndose incrementado la cooperación económica general para tal fin en dos veces y media respecto a la que existía entonces, comprometiéndose los citados entes locales a reestructurar estos servicios de manera homogénea y coordinada para darles mayor funcionalidad, al igual que se ha procedido con el Consejo Comarcal de El Bierzo en virtud de su Convenio Marco de Colaboración.

También contempla el decreto el ejercicio de las funciones necesarias y reservadas aplicable a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter estatal en los municipios o agrupación de municipios igual o inferior a 20.000 habitantes en los que las funciones de secretaría e intervención-tesorería están separadas, y aquellas que se desarrollan en los municipios con más de 20.000 habitantes, contemplando la posibilidad de utilizar la colaboración interadministrativa con la Diputación Provincial o el Consejo Comarcal de El Bierzo a efectos de cumplir dichas funciones en sus entidades locales menores.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de la Presidencia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 18 de julio de 2013

DISPONE:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Este decreto tiene por objeto establecer, en desarrollo de la Disposición final, y especialmente de la Disposición adicional sexta, de la Ley 1/1998, de 4 de junio , de Régimen Local de Castilla y León, los términos en los que se van a desempeñar las funciones públicas necesarias, y reservadas a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal, en las entidades locales menores de Castilla y León.
Artículo 2. Competencias y funciones.
1. Corresponde a quien ocupe el puesto de funcionario con habilitación de carácter estatal, de acuerdo con la subescala y categoría a la que pertenezca, el desempeño de las funciones públicas necesarias y reservadas del municipio o municipios agrupados y el de todas sus entidades locales menores.
2. Las Diputaciones Provinciales y el Consejo Comarcal de El Bierzo cooperarán, prestando la asistencia técnica y jurídica prevista en el artículo 26.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en el desempeño de las funciones públicas necesarias y reservadas de las entidades locales menores de los municipios o agrupaciones de municipios cuyas funciones de secretaría e intervención se desempeñen de forma conjunta, en la forma establecida en los artículos 3 y siguientes de este decreto, sin que por ello se vea alterada la naturaleza y descripción de los correspondientes puestos de los municipios reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal.
3. Las Diputaciones Provinciales y el Consejo Comarcal de El Bierzo podrán colaborar para prestar las funciones públicas necesarias y reservadas de las entidades locales menores de los municipios o agrupaciones de municipios con población igual o inferior a 20.000 habitantes en los que las funciones de secretaría e intervención-tesorería están separadas, en los términos que se puedan pactar en un convenio interadministrativo entre la Diputación Provincial correspondiente o el Consejo Comarcal de El Bierzo y cada Ayuntamiento y todas las juntas vecinales afectadas.
De igual forma, y de acuerdo con el artículo 161.2 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el texto del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, la asistencia técnica y jurídica de las Diputaciones Provinciales y del Consejo Comarcal de El Bierzo podrá extenderse a las entidades locales menores que pertenezcan a municipios de más de 20.000 habitantes, siempre que no superen en su conjunto la población de 10.000 habitantes, en los términos que se puedan pactar en un convenio interadministrativo entre la Diputación Provincial correspondiente o el Consejo Comarcal de El Bierzo y cada Ayuntamiento y todas las juntas vecinales afectadas.
Artículo 3. Formas de desempeño de las funciones.
El desempeño de las funciones públicas necesarias, y reservadas a los funcionarios con habilitación de carácter estatal, en las entidades locales menores de los municipios o agrupaciones de municipios de Castilla y León cuyas funciones de secretaría e intervención se desempeñen de forma conjunta, podrá realizarse, en los términos previstos en este decreto, de acuerdo con las siguientes formas, que se aplicarán por este orden:
a) Desempeño por los funcionarios de administración local con habilitación de carácter estatal que las tienen atribuidas en el municipio o municipios agrupados.
b) Firma de un convenio interadministrativo entre las entidades locales implicadas.
c) Distribución de funciones entre los órganos con competencias en esta materia.
Artículo 4. Desempeño por los funcionarios de administración local con habilitación de carácter estatal que las tienen atribuidas en el municipio o municipios agrupados.
1. Los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal que tengan atribuidas las funciones públicas necesarias y reservadas del municipio o municipios agrupados podrán mantener su desempeño en todas las entidades locales menores pertenecientes a éstos, debiendo ejercer, por tanto, las funciones propias, de acuerdo con la subescala y categoría a la que pertenezcan, de secretaría, control y fiscalización interna de la gestión económico y presupuestaria, contabilidad y recaudación, así como el cumplimiento de las obligaciones de información, derivadas de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril , de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Este mantenimiento del desempeño, comportará la obligación de realizar tales funciones en las entidades locales menores durante todo el tiempo que ocupe el puesto con habilitación de carácter estatal del municipio o municipios agrupados.
De desempeñar otro u otros puestos por acumulación, el mantenimiento de las funciones habrá de realizarse tanto respecto al puesto principal, como respecto a los acumulados.
2. El desempeño de la totalidad de las funciones reservadas en todas las entidades locales menores será retribuido por el municipio o municipios agrupados a través del complemento de productividad, y financiado por las entidades locales menores beneficiarias previo convenio suscrito a tal fin con las mismas, en el que se ponderará, entre otras, su número, presupuesto y población, así como el volumen de recaudación municipal por tributos a cargo de los residentes en cada entidad local menor.
La negativa a firmar el convenio, o la falta de pago de la parte de financiación que le corresponda en virtud de dicho convenio, conllevará las consecuencias previstas en la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , que aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril , de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y la Ley 2/2002, de 9 de abril , reguladora del Consejo de Cuentas de Castilla y León, bajo la responsabilidad exclusiva de la entidad local menor afectada.
3. No obstante, en el supuesto de que en el municipio o municipios agrupados existan más de tres entidades locales menores, o los presupuestos del municipio o municipios agrupados más los del conjunto de las entidades locales menores superen 500.000 euros, el funcionario de Administración Local con habilitación de carácter estatal podrá solicitar, por exceso de carga de trabajo, la asistencia técnica y jurídica a las entidades locales menores por parte de la respectiva Diputación Provincial o del Consejo Comarcal de El Bierzo.
Dicha solicitud se deberá presentar en el plazo de un mes desde su toma de posesión, mediante escrito dirigido al Alcalde Presidente del municipio o agrupación de municipios, que deberá promover en el plazo de cinco días hábiles siguientes la formalización del convenio interadministrativo previsto en el artículo siguiente de este decreto.
Artículo 5. Firma de un convenio interadministrativo entre las entidades locales implicadas.
1. En atención al principio de autonomía local, y considerando la extensión y variedad del territorio de cada provincia de la Comunidad de Castilla y León, las Corporaciones Locales implicadas podrán acordar voluntariamente que el desempeño de las funciones públicas necesarias y reservadas en las entidades locales menores del municipio o municipios agrupados se ejerciten en los términos que se pacten en un convenio interadministrativo entre la Diputación Provincial correspondiente o el Consejo Comarcal de El Bierzo y cada Ayuntamiento o Ayuntamientos agrupados y todas las juntas vecinales afectadas, previa audiencia por escrito de quien ocupe el puesto de funcionario o funcionarios con habilitación de carácter estatal.
2. Este convenio interadministrativo deberá suscribirse en el plazo de tres meses a contar desde la petición dirigida por el Alcalde Presidente del municipio o agrupación de municipios, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 4.3 de este decreto.
En el plazo de diez días hábiles desde la firma del convenio, las Diputaciones Provinciales o el Consejo Comarcal de El Bierzo deberán remitir una copia a la Consejería competente en materia de Administración Local.
3. En virtud del reparto de las cargas de trabajo que se haya podido disponer en el convenio interadministrativo suscrito, las entidades locales menores beneficiarias financiarán, por un lado, el coste proporcional del complemento de productividad previsto en el artículo 4.2 de este decreto y, por otro lado, el pago proporcional de las tasas administrativas por los servicios recibidos que hayan podido fijar las Diputaciones Provinciales o el Consejo Comarcal de El Bierzo, en los términos que establezca la correspondiente Ordenanza previamente aprobada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
4. El convenio interadministrativo suscrito deberá contemplar, entre otras causas para la pérdida de su vigencia, el hecho de que un nuevo funcionario de Administración Local con habilitación de carácter estatal opte por mantener su desempeño en todas las entidades locales menores, de acuerdo con el artículo 4.1 de este decreto.
Artículo 6. Distribución de funciones entre los órganos con competencias en esta materia.
A falta de convenio al que se refiere el artículo anterior, las funciones públicas necesarias y reservadas en las entidades locales menores de un municipio o agrupación de municipios se desempeñarán con arreglo a las siguientes reglas:
a) Corresponderá a quién ocupe el puesto con habilitación de carácter estatal de cada municipio o agrupación de municipios, el desempeño en todas las entidades locales menores pertenecientes a éstos, de acuerdo con la subescala y categoría a la que pertenezcan, de las funciones de fe pública y el asesoramiento legal preceptivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter estatal, así como las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, en los términos detallados en el artículo 4 de dicho Real Decreto.
En virtud del reparto de las cargas de trabajo que esta gestión conlleve, las entidades locales menores beneficiarias financiarán el coste proporcional del complemento de productividad previsto en el artículo 4.2 de este decreto.
b) Corresponderá al servicio de asistencia a municipios de las Diputaciones Provinciales y del Consejo Comarcal de El Bierzo, previa conformidad expresa manifestada por escrito por el Alcalde pedáneo de cada entidad local menor, el desempeño, en todas las entidades locales menores, de las funciones de contabilidad y recaudación, así como el asesoramiento legal preceptivo de gestión del patrimonio, con excepción respecto a estas últimas de las atribuidas al funcionario con habilitación de carácter estatal del municipio o municipios agrupados referidas a la calificación jurídica de los bienes, conforme lo dispuesto en los artículos 5.3 y 6 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre.
De igual forma, corresponderá al servicio de asistencia a municipios de las Diputaciones Provinciales y del Consejo Comarcal de El Bierzo el desempeño en todas las entidades locales menores del cumplimiento de las obligaciones de información, derivadas de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril , de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
La falta de conformidad de asistencia técnica y jurídica del Alcalde pedáneo, conllevará las consecuencias previstas en la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , que aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril , de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y la Ley 2/2002, de 9 de abril , reguladora del Consejo de Cuentas de Castilla y León, bajo la responsabilidad exclusiva de la entidad local menor afectada.
Para el envío de los datos y documentación necesaria que permita el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, y cuya remisión es responsabilidad exclusiva de cada entidad local menor, las Diputaciones Provinciales y el Consejo Comarcal de El Bierzo podrán establecer cauces de comunicación informática y telemática.
En virtud del reparto de las cargas de trabajo que esta gestión conlleve, y de lo previsto en el artículo 132 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las Diputaciones Provinciales y el Consejo Comarcal de El Bierzo podrán acordar el pago proporcional por las entidades locales menores de las tasas administrativas por los servicios recibidos, en los términos que disponga la correspondiente Ordenanza previamente aprobada.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Funciones de apoyo.
1.- Para el ejercicio de las funciones necesarias y reservadas previstas a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter estatal en este decreto, los órganos competentes para la tramitación de los expedientes, conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán contar con la colaboración de otro personal de las respectivas entidades locales, para efectuar propuestas de actas, de informes, de diligencias, de resolución y, en general, de cualquier acto administrativo que sean precisos.
2.- Del mismo modo, en el ejercicio de las funciones necesarias y reservadas a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter estatal, estos órganos podrán contar con la asistencia técnica o material que sea necesaria, conforme al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, sin perjuicio de las previsiones de financiación por las entidades locales menores beneficiarias previo convenio suscrito a tal fin con el municipio o municipios agrupados, en el que se ponderará su número, presupuesto y población, así como el volumen de recaudación municipal por tributos a cargo de los residentes en cada entidad local menor.
Segunda. Otras funciones del servicio de asistencia y asesoramiento a los municipios de las Diputaciones Provinciales y del Consejo Comarcal de El Bierzo.
1.- La cooperación y asistencia técnica y jurídica prevista en este decreto por el servicio de asistencia a municipios de las Diputaciones Provinciales y del Consejo Comarcal de El Bierzo, no excluye aquella que proceda en los supuestos de ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria de la persona que ocupe el puesto del municipio de funcionario con habilitación de carácter estatal, mediante la comisión circunstancial prevista en el artículo 36 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a Funcionarios con Habilitación de carácter Estatal, o norma que le sustituya.
2.- Sin perjuicio de lo previsto en este decreto, cualquier entidad local menor, durante la tramitación del concreto expediente de elaboración de sus presupuestos, podrá solicitar el asesoramiento jurídico, dirigiéndose, a su elección, al funcionario con habilitación de carácter estatal que desempeñe las funciones públicas necesarias y reservadas del municipio o municipios agrupados en que radique la entidad local menor o al correspondiente servicio de asistencia a municipios de las Diputaciones Provinciales y del Consejo Comarcal de El Bierzo, de acuerdo con el artículo 70.2 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES
Primera. Plazo inicial de solicitud.
El funcionario con habilitación de carácter estatal que tenga atribuidas las funciones públicas necesarias y reservadas del municipio o municipios agrupados a la fecha de entrada en vigor de este decreto, podrá efectuar la solicitud prevista en el artículo 4.3 en el plazo de un mes desde dicha fecha.
Segunda. Normativa estatal.
Lo dispuesto en este decreto no excluye la posible aplicación de lo previsto en el artículo 8.2 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a Funcionarios con Habilitación de carácter Estatal.
Tercera. Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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